Una gran parte de administradores y socios de las empresas desconocen los delitos societarios en los que pueden incurrir
Comunicado de prensa
Madrid 18 de abril de 2013. La vulneración de derechos o perjuicios que puedan llevar a cabo los órganos de gestión de la sociedad, administradores, consejo de administración, así como los socios, etc, se enumeran en los artículos 290 a 297 del Código Penal Español, constituyendo los llamados Delitos Societarios.
Por ejemplo, si un administrador de una sociedad convoca una junta de accionistas, y en el orden del día establece la aprobación de las cuentas anuales, que previamente ha formulado, alterando la partida de cuentas de clientes, con el fin de dar una apariencia de solvencia, cuando en realidad la empresa se encuentra en estado de insolvencia, está falseando el contenido de las cuentas, por lo que incurre en un delito que puede ser sancionado con la pena de prisión, de uno a tres años, y una multa de seis a doce meses.
La acción de falsear consiste en faltar a la verdad en el contenido de las cuentas o de los documentos mercantiles que deben reflejar la imagen fiel de la contabilidad. El principio de imagen fiel contable, pretende que todo aquel que celebre un negocio jurídico con una empresa, o invierta en ella, sepa de antemano la situación real económica y financiera que tiene dicha empresa. De esta forma, el tercero que contrata, o el socio que invierte en ella, sabe el riesgo que corre al celebrar dicho negocio, y lo asume. Si por el contrario, la decisión de negociar o de invertir se toma en base a una contabilidad falseada, se le estaría obligando a celebrar un negocio jurídico que posiblemente no hubiera llevado a cabo de haber sabido la verdad.
No obstante, no existiría el delito si se producen meros errores contables, especialmente cuando estos no tengan trascendencia en el tráfico jurídico. El delito se consideraría consumado simplemente con la presentación de las cuentas falseadas, aunque no se haya llegado a producir el perjuicio concreto, de modo que si se llegara a producir dicho perjuicio conllevaría una agravación de la pena.
Otro caso sería cuando un administrador en junta de accionistas impone que se firme un contrato con un proveedor, resultando éste lesivo para la sociedad, para lo cual niega el derecho de voto a alguno de los socios, pretendiendo además obtener el cobro de una comisión con dicho acuerdo.
En palabras de María Jesús Puga García, abogado y responsable del departamento Penal-Económico de IURE Abogados: “Lo complicado sería dilucidar qué se debe entender por acuerdo lesivo, pues el administrador dentro de las funciones propias de gestión de la empresa, puede ser que tome decisiones equivocadas, que puedan causar un perjuicio para la sociedad, y no por ello se debe considerar un delito. Sólo se produciría el delito cuando el acuerdo se haya obtenido de modo ilegal, utilizando artimañas que impidan, como en nuestro ejemplo, ejercer el derecho de voto al socio que legalmente lo tiene reconocido”.
Otro supuesto sería uno de los contemplados en el artículo 293 del Código Penal, que también sancionaría al administrador que niega o impide el derecho del socio a participar en la gestión o control de la actividad social, o que niega o impide el derecho de suscripción preferente de acciones reconocidas por ley. En estos casos la sanción que se podría poner sería de prisión de multa de seis a doce meses.
Como indica Puga García: “Este delito es muy común que se produzca, y en general los administradores no suelen tener conocimiento de su existencia. La denuncia de este delito aunque no tiene una pena muy grave, sin embargo conlleva como en el resto de delitos la generación de antecedentes penales, que a nadie gusta tener, especialmente cuando eres administrador de una empresa. Por tanto, es importante conocer la trascendencia que puede llegar a tener la negación de derechos al socio”.
Por otro lado, que pasaría con un administrador o con un socio que se llevan bienes de la empresa para su uso personal, causando un perjuicio a la propia sociedad, o al resto de socios; que estarían cometiendo un delito contemplado en el artículo 295 del Código Penal. En este caso la pena podría ser bastante grave, pues sería de prisión de 6 meses a 4 años, y multa del triple del beneficio obtenido.
Un supuesto habitual que suele darse, es el caso del socio que se lleva clientes de la empresa a otra. Aquí la dificultad radicaría en conseguir la prueba suficiente para conseguir la condena. Normalmente en estos casos el socio utiliza el ordenador de la empresa para llevar a cabo el delito, la obtención de los emails sería una prueba clave a presentar en el juicio. Sin embargo, dicha prueba debe obtenerse legalmente pues de lo contrario podría considerarse una prueba ilegal.
Puga García concluye: “El Código Penal regula los delitos societarios cuya existencia suele ser desconocida por los administradores y socios de las empresas, y que, sin embargo, deberían ser conocidos debido a las graves consecuencias que implica una condena penal”.
Acerca de IURE Abogados
IURE Abogados nace en 1987 en Alcalá de Henares, y posteriormente, en 2004, abre despacho en Madrid, con una clara vocación de servicio al cliente empresa, continuando con la trayectoria de especialización en la adecuada gestión de crisis empresarial, tanto en fase preventiva como en situación de insolvencia.
A lo largo de estos años, los profesionales de IURE Abogados han adquirido la experiencia necesaria para brindar a sus clientes el asesoramiento más adecuado, según la situación particular de cada empresa y con el firme objetivo de prevenir a tiempo situaciones de insolvencia, buscando siempre las mayores garantías de continuidad de las diferentes unidades de negocio y procurando la protección de los administradores societarios de eventuales responsabilidades.
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