Consideraciones acerca de las acciones de reintegración en concursadas pertenecientes a un grupo de sociedades

David Balaguer, abogado en IURE ABOGADOS

En el ámbito del grupo, el ejercicio de acciones de reintegración puede dar lugar a un eventual beneficio del resto de acreedores gracias al incremento de la masa activa o al descubrimiento de los responsables de la situación de insolvencia.

El ejercicio de acciones de reintegración intragrupo ha suscitado dudas en torno a la figura del administrador concursal. Así, la presencia de un único administrador concursal para el conjunto de sociedades que integran el concurso acumulado podría, según parte de la doctrina, revelar intereses contrapuestos. No obstante, podríamos acudir al concepto “interés del concurso” para justificar el nombramiento de un único administrador concursal en sede de concursos acumulados. El beneficio que se desprende de ello se materializa en la mayor facilidad que tendría el administrador concursal para indagar las operaciones vinculadas en la contabilidad de cada una de las sociedades concursadas. Además, la coordinación de las propuestas de convenio o liquidación ordenada de las sociedades puede ser evaluada con mayor eficiencia. Por último, en relación con la figura de administrador concursal único, ante la presencia de acciones de reintegración planteadas por sociedades pertenecientes a un mismo grupo, éste puede devenir en un elemento “conciliador” a la hora de llegar a una solución no contenciosa.

En relación con las consecuencias que las acciones de reintegración pueden producir en el seno de sociedades concursadas pertenecientes a un grupo de sociedades, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 71.3. de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal – en adelante, LC –. De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo, en las disposiciones a título oneroso realizadas a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado se presumirá el perjuicio patrimonial, salvo prueba en contrario. En relación con esto, el artículo 93.2. LC establece como personas especialmente relacionadas con el concursado, las sociedades que formen parte del mismo grupo que la sociedad declarada en concurso.

No obstante lo anterior, el artículo 71.5. LC. establece que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales. En consecuencia, las operaciones que se hayan realizado en el tráfico habitual, aun habiendo sido realizadas en el ámbito del grupo de empresas, son exoneradas de la consideración de operaciones rescindibles en el seno del concurso.

La mencionada excepción que establece el artículo 71.5. LC debemos entenderla desde una visión ampliada ya que, la presencia del elemento “grupo de empresas”, provoca la necesidad de considerar el “interés del grupo” y, por tanto, que las operaciones que se hayan realizado excediendo el objeto social de la concursada puedan ser amparadas bajo el interés del grupo.

Para evitar la impugnación no resulta suficiente acreditar que la operación formalizada entre sociedades pertenecientes a un grupo de empresas se ha efectuado a valor de mercado respetando la integridad del capital. Así, deberemos justificar que tal operación no produce perjuicio alguno a los acreedores concursales y, en consecuencia, no se verá alterada la satisfacción de sus créditos. En supuestos en los que una sociedad dependiente no haya contado con recursos propios suficientes como consecuencia de la adopción de determinadas decisiones por parte de la sociedad “matriz” o dominante, deberemos atender a la doctrina jurisprudencial en materia de levantamiento del velo.

Por último, el concepto “interés del grupo” legitima un elevado número de operaciones realizadas entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas por lo que la limitación de dicho concepto, deberá recaer en la jurisprudencia con objeto de dotar de seguridad jurídica a este tipo de operaciones.

En materia de grupos inmersos en concurso de acreedores, la legislación española deberá avanzar en la introducción de medidas encaminadas a la extensión del concurso por la producción de la situación de insolvencia en la filial y la responsabilidad subsidiaria de la sociedad dominante del grupo.

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