La responsabilidad de administradores desde las perspectivas societaria y concursal
David Balaguer
Abogado de IURE Abogados
Desde el ámbito estrictamente societario debemos atender a dos tipos de responsabilidades exigibles a los órganos de administración de una sociedad de capital. De un lado, las responsabilidades derivadas del daño que se cause a los intereses de la sociedad, de sus socios o terceros, y, de otro, la responsabilidad por deudas. En este último supuesto, no resulta necesaria la prueba del daño causado, bastando con la omisión de los deberes inherentes al cargo de administrador de la sociedad.
En relación con la responsabilidad por daño debemos anticipar que se encuentra directamente relacionada con la omisión de sus deberes legales, establecidos de forma general en los artículos 225 y 226 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital – en adelante, TRLSC –. Así, el artículo 225 TRLSC establece de forma general que, “los administradores desempeñarán su cargo con la diligencia de un ordenado empresario”. La regulación específica se encuentra en el Capítulo III del Título VI (arts. 225 a 232) del TRLSC.
En el caso de las sociedades de capital, la complejidad de la responsabilidad del órgano de administración es mayor en relación con las responsabilidades que pueden dimanar de los administradores de sociedades personalistas. Así, en este último supuesto, únicamente contamos con lo establecido en el artículo 144 del Código de comercio. Dicho precepto legal limita la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de indemnizar que corresponde al socio que se asuma las funciones de administración, por “el daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia grave de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, con tal que no pueda inducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o virtual del hecho en que se funde la reclamación”.
A modo de resumen, las acciones de demanda de responsabilidad del órgano de administración de una sociedad de capital son las siguientes: la acción social de responsabilidad que puede ejercer la propia sociedad, o, subsidiariamente, puede ser ejercitada por socios que representen al menos el cinco por ciento del capital social, así como por los acreedores, siempre que no haya sido ejercitada por la sociedad ni por sus socios cuando el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 a 240 TRLSC. Además, se establece la acción individual de responsabilidad a ejercer por los socios o terceros, demandando la indemnización por los daños causados a sus particulares intereses establecida en el artículo 241 TRLSC.
En relación con las posibilidades de la Ley Concursal en materia de responsabilidad del órgano de administración de la sociedad insolvente, debemos circunscribirlas a la pieza de calificación del concurso de acreedores. Deberemos atender igualmente a lo establecido en el artículo 48.ter de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal – en adelante, LC –. Dicho precepto establece el embargo cautelar de bienes de los administradores y liquidadores de la sociedad concursada. Además, el artículo 46.quater establece que, “declarado el concurso, corresponderá exclusivamente a la administración concursal el ejercicio de las acciones de responsabilidad de la persona jurídica concursada contra sus administradores, auditores o liquidadores”.
El legislador ha previsto la posible exigencia de responsabilidad a los administradores sociales en el artículo 172 LC. En este precepto se establece el contenido de la sentencia de calificación, así como las consecuencias de la insolvencia sobre las personas que declare afectadas por la misma. En caso de persona jurídica, podrán ser considerados personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales, y quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 172.2 1º LC.
Las condenas que podrían recaer en el seno del procedimiento concursal sobre los responsables abarca desde la pérdida de los derechos como acreedores del concurso, sean de la masa o concursales, la devolución de lo obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o de la masa patrimonial del concurso, hasta la inhabilitación para representar a cualquier persona o administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, dependiendo de la gravedad de los hechos y la entidad del perjuicio así como la declaración culpable en otros concursos.
A las anteriores condenas deberá sumarse la correspondiente a la cobertura, total o parcial, del déficit, por la responsabilidad como consecuencia del daño causado por la generación o agravación de la situación de insolvencia.