ANTE LA ENTRADA EN VIGOR DEL RD 137/2000 QUE MODIFICA EN PARTE EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN MATERIA DE TRAFICO (RD 320/94), MULTAUTO HA PRESENTADO MAS DE 12 CUESTIONES DE ILEGALIDAD ANTE OTROS TANTOS JUZGADOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SOBRE EL ART 13.2 MODIFICADO, POR SER RESTRICTIVA DE DERECHOS AL CIUDADANO

Comunicado de prensa
03-06-00

La nueva redacción dada por el RD 137/2000, al art 13.2 del RD 320/94, que regula el procedimiento sancionador en materia de tráfico, es claramente una norma restrictiva de derechos, que no sólo va contra el art 24 de la CE, sino en contra, claramente, de lo establecido en el art 84 de la Ley 30/1992, además extremo que ya está suficientemente aclarado por la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal.

La reforma introducida y en vigor desde el día 19 de febrero de 2000 ha suprimido con carácter sistemático, el trámite de audiencia al interesado a través de la propuesta de resolución; este trámite es esencial para que el ciudadano conozca claramente cual es la acusación exacta que se le efectúa por parte del órgano instructor Y SU SUPRESIÓN EVIDENCIA QUE LOS DERECHOS DEL CUIDADNO HAN SIDO RECORTADOS.

En este sentido se manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. en su Sentencia de 8 de julio de 1996, la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso nº 1 en su sentencia de 1 de marzo de 2000, o sentencia del JCA nº 18 de Madrid de 12-04-00, que viene a confirmar que las resoluciones que se dictan prescindiendo del trámite de la propuesta de resolución son nulas por vulnerar lo ordenado en el art 20.4 del RD 1398/93, que exige que las resoluciones de las procedimientos sancionadores, además de contener las elementos previstos en la Ley 30/1992, deben incluir la valoración de las pruebas practicadas y en especialmente de las que constituyan los elementos básicos de la decisión (cita entre otras STSJ de Murcia de 15-03-99,o STSJ de Comunidad Valenciana, de 15-06-98)

Pero más recientemente se han expresado en el mismo sentido la STSJ de la Rioja de 05-02-99, la STSJ de Murcia de 16-06-99 o la STSJ de Asturias de 10-03-99. Es manifiesto la necesidad de este trámite procesal y por tanto insistimos en la necesidad de su práctica, tanto al amparo de la antigua como de la nueva legislación aplicable a este caso, que al ser claramente restrictiva de derechos, debe ser modificada.

Es por lo que al amparo del art 27.1 en relación con el art 123, ambos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Multauto, a través de las distintos procedimientos judiciales abiertos, plantee cuestión de ilegalidad ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo para que esta cuestión sea ventilada por el Tribunal Supremo sobre el artículo, 13.2 del RD 137/2000, que reforma el mismo artículo del RD 320/1994.

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