Extinción del contrato de trabajo por causas económicas en sociedades que forman parte de un grupo de empresas

David Balaguer, abogado en IURE ABOGADOS

El análisis de la extinción de contratos de trabajo por causas económicas precisa del análisis de la concurrencia de éstas. Así, el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores – en adelante, ET – dispone que se entenderá que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.

La jurisprudencia ha apuntado que la acreditación de pérdidas relevantes puede servir de principio de justificación del despido siempre que la reducción de los costes aumente las posibilidades de superación de la situación negativa de la empresa. No obstante, el Tribunal Supremo ha matizado esto en su STS, de 29 de septiembre de 2008, argumentando que “con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no susceptible de ser acreditado, como sería el demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.

Una vez analizada la concurrencia de las causas económicas debemos realizar las diferenciaciones necesarias del concepto de insolvencia a efectos de la declaración de concurso de acreedores. Así, la jurisprudencia ha determinado que la declaración de concurso, por sí misma, no constituye causa económica de despido. Tal argumentación se basa en el concepto de “insolvencia” establecido el la legislación concursal. El artículo 2.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal – en adelante, LC – establece que el presupuesto objetivo de la declaración de concurso será el estado de insolvencia del deudor. Éste se producirá cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, de conformidad con el artículo 2.2 LC. Por tanto, teniendo en cuenta que la extinción de los contratos de trabajo requiere de la existencia de una vinculación causal entre dicha extinción y la viabilidad de la empresa, la noción de causa no debemos ponerla en relación con la situación de insolvencia del deudor sino con los resultados perseguidos con la medida que se pretende adoptar. Esto supone que la insolvencia del deudor no constituirá en todos los supuestos causa económica para el despido y, por tanto, la declaración de concurso no determinará causa de extinción de contratos de trabaja en todos los casos.

Debemos atender ahora al concepto de grupo en relación con la acreditación de causas económicas con objeto de extinguir contratos de trabajo. En este sentido, el TSJ de Aragón, en su Sentencia número 81/2012 de 28 de febrero, estableció que “en supuestos de prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo, nos encontramos en realidad ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo « en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores » , razón por la cual, para entender acreditadas las causas empresariales aducidas, resulta preciso tomar conocimiento de la situación económica de las empresas que sean conjuntamente titulares de las relaciones de trabajo”.

El grupo de empresas ha suscitado numerosas controversias en torno a la consideración de uso fraudulento del mismo en relación con la extinción de contratos de trabajo. Así, la distinta personalidad jurídica de cada una de la sociedades que forman parte del grupo de empresas no puede suponer un obstáculo en el ejercicio de los derechos de los trabajadores. No obstante, la existencia de grupo no determina en todos los casos la derivación de responsabilidad solidaria de las empresas que conforman el mismo sino que, ésta surgirá únicamente cuando se pueda acreditar un uso fraudulento o abusivo de la figura del grupo de sociedades frente a los derechos de los trabajadores.

Cabe reseñar la alusión que el Estatuto de los Trabajadores hace a la noción de grupo de sociedades. De este modo, la legislación laboral, al igual que sucede en otras disposiciones legales, reconoce la figura del grupo de empresas. En su artículo 51.1 ET establece que las obligaciones de información y documentación previstas […] se aplicarán con independencia de que la decisión relativa a los despidos colectivos haya sido tomada por el empresario o por la empresa que ejerza el control sobre él.

A modo de conclusión, debemos tener en consideración la existencia de grupo de sociedades en el seno de procesos concursales en los que se deba acometer la extinción de contratos de trabajo en alguna de las sociedades concursadas pertenecientes al mismo.

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