La extinción colectiva de las relaciones laborales en empresas pertenecientes a un grupo de sociedades
David Balaguer, abogado en IURE ABOGADOS
Los grupos de empresas son estructuras conformadas por personas jurídicas diferenciadas, por tanto, independientes entre sí jurídica y formalmente. No obstante, en sus actuaciones, cada una de las sociedades puede seguir criterios de dependencia económica dada su posición subordinada dentro de un grupo que se configura como una estructura de planificación y optimización de la actividad productiva. En todo caso, la jurisprudencia admite el principio de independencia y no comunicación de las empresas que integran un grupo de sociedades no afectando, en consecuencia, la consideración de personalidades jurídicas independientes y autónomas. Este principio de independencia podrá verse afectado en caso de existir abuso de derecho o fraude le ley en la constitución de la estructura societaria.
El ordenamiento laboral, al igual que sucede en otros, no prevé una regulación legal del concepto de grupo de sociedades. Esto ha provocado que hayan tenido que ser los Tribunales los que hayan atribuido la consideración de grupo de empresas –a efectos de imputación de eventuales responsabilidades laborales – en determinados supuestos, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores – en adelante, ET – la extinción de los contratos de trabajo puede estar justificada, entre otras, en causas económicas, entendiendo que éstas concurren “cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas”. A este respecto, debemos resaltar el concepto “pérdidas”[1], como el determinante a la hora de identificar la situación de crisis por la que atraviesa la empresa, excluyendo en consecuencia de tal situación una eventual disminución de beneficios. La jurisprudencia señala que la causa económica deberá ser real, suficiente, objetiva y actual, sin que resulte preciso que aquella sea irreversible, pues el objetivo perseguido con la adopción de esas medidas extintivas es […] superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma[2].
Tratándose de un grupo de sociedades deberemos analizar la evolución económica de cada una de las sociedades atendiendo al mencionado principio de independencia, en virtud del cual se consideran sociedades independientes, prescindiendo, por tanto, del resultado global del grupo en su conjunto. Esta consideración de independencia de cada sociedad se tendrá en cuenta siempre que no estemos ante un supuesto de organización fraudulenta en relación con el resto de empresas del grupo.
El encargado de probar la existencia de la causa que da origen a la crisis económica de la empresa es el empresario. En este sentido, debe demostrarse que la decisión extintiva va a tener incidencia sobre la recuperación o mantenimiento por parte de la empresa de su posición competitiva en el mercado, su buen funcionamiento o la superación de la situación económica negativa[3].
Ahora bien, la doctrina judicial mayoritaria entiende que, estando ante un grupo de empresas desde la perspectiva laboral, en el que cada una de las sociedades actúa de manera coordinada, bajo una misma dirección, deberán considerarse los resultados económicos de todas las sociedades que conforman el grupo. De conformidad con lo establecido por esta línea doctrinal, se deberán examinar las cuentas de resultados de cada una de las sociedades que conforman el grupo de cara a acreditar la situación económica de la empresa.
En un determinado supuesto en el que la relación laboral se desarrolle en más de una sociedad del grupo, deberemos considerar como titular de la relación de trabajo al grupo de empresas en su conjunto. Por tanto, en este supuesto, la acreditación de la situación que da lugar a la causa en económica originadora de la crisis, deberá tener en cuenta a cada una de las sociedades en las que se presten los servicios[4].
Finalmente, no debemos obviar las sentencias contrarias[5] a esta doctrina mayoritaria según las cuales, no puede negarse a la sociedad afectada por una crisis económica las medidas adecuadas para garantizar la viabilidad de la empresa sólo por el hecho de que el resto de empresas del grupo adolezcan de tal situación de crisis ya que, de este modo, podría aumentar el riesgo de contagio de la situación crítica e incurrir en un coste laboral insostenible. Esto puede argumentarse desde el punto de partida de que la situación económica negativa puede ser individualizada respecto del resto de entidades del grupo.
Grupo de sociedades con responsabilidad laboral
Los trámites formales de los despidos colectivos que afecten a un grupo de sociedades con responsabilidad laboral deberán afectar a todo el grupo y no a cada una de las sociedades en las que se hayan producido los despidos.
Debemos distinguir entre grupo de empresas a efectos mercantiles de la atribución de responsabilidad laboral de las sociedades del grupo respecto de los trabajadores. Así, la responsabilidad laboral del grupo de empresas viene determinada por la por la existencia de alguno de los siguientes elementos:
- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las sociedades del grupo.
- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, a favor de las empresas del grupo.
- Creación de empresas sin apariencia real.
- Confusión de plantillas y/o patrimonios.
- Apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.
A estos efectos, se declarará la responsabilidad laboral de las sociedades integrantes del grupo cuando se demuestre la existencia de abuso de la personalidad jurídica con la intención de defraudar los derechos laborales de los trabajadores.
- STS de 21 de julio de 2003 ↑
- STS de 24 de abril de 1996 ↑
- GORELLI HERNANDEZ, J.: La tutela de los trabajadores ante la descentralización productiva , cit., p. 90 ↑
- STS de 23 de enero de 2007SJ de Asturias de 10 de noviembre de 1995 ↑
- STSJ de Galicia de 29 de julio de 1995 y ST ↑