La insolvencia del grupo de sociedades
David Balaguer, abogado en IURE ABOGADOS
El ordenamiento jurídico español no contiene una normativa específica acerca de la regulación de la insolvencia de los grupos de sociedades. Debemos acudir a leyes especiales y “aisladas” que mencionan este tipo de situaciones. Advertida esta circunstancia, es el artículo 42 del Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio – en adelante, Ccom. – el que establece un concepto de grupo de sociedades. La falta de regulación en materia de insolvencia de grupos de sociedades deriva de la ausencia en nuestro Derecho de sociedades, de una regulación específica del grupo de empresas.
Nuestro ordenamiento jurídico adopta como criterio el principio de personalidad jurídica independiente de cada sociedad perteneciente a un grupo de sociedades. Esto supone en sede concursal, la autonomía patrimonial de cada sociedad concursada. Deberemos partir por tanto de una “independencia” patrimonial de cada una de las sociedades concursadas pertenecientes a un grupo sin perjuicio de que, el Juez del concurso, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, ordene una confusión patrimonial o comunicación entre patrimonios.
Entre las excepciones al principio de personalidad jurídica independiente de cada una de las sociedades pertenecientes a un grupo encontramos la denominada doctrina del levantamiento del velo[1]. Esta doctrina ha permitido establecer la responsabilidad del grupo frente a los acreedores sociales.
Otra excepción es la establecida por los tribunales de lo social en relación con los acreedores-trabajadores. Así, este tipo de acreedores se ven favorecidos por el tratamiento unificado de la masa patrimonial del grupo. Por ello, en el orden social se ha consolidado la doctrina de la responsabilidad del grupo frente a los trabajadores de cualquiera de las sociedades que integran el grupo.
Las mencionadas excepciones cobran especial importancia en la Sección VI de Calificación, dentro del procedimiento concursal. Como consecuencia de lo anterior, la sociedad dominante o cualquier de las sociedades integrantes del grupo podría responder de las deudas de una determinada sociedad frente a sus acreedores.
La doctrina del levantamiento del velo es aplicada de manera general en la jurisdicción de Estados Unidos. En concreto, los distintos procedimientos concursales son agrupados en un único proceso, quedando agrupadas todas las sociedades concursadas en un único procedimiento.
En España, la tramitación coordinada de concursos puede plantearse desde la solicitud de concurso mediante la denominada “solicitud conjunta de concurso” de dos o más sociedades pertenecientes a un grupo de empresas[2]. Dicha posibilidad de solicitud conjunta de concurso posibilita a la administración concursal de la sociedad dominante del grupo, solicitar la acumulación de otro procedimiento concursal – ya iniciado –. No obstante, debemos precisar las facultades de la administración concursal a este respecto. Así, ésta última estará facultada para solicitar la acumulación de los concursos de sociedades pertenecientes al grupo siempre que ya estén iniciados. Es decir, a sensu contrario, la administración concursal no estará facultada para solicitar el concurso de otra sociedad del grupo, como ya puso de manifiesto la Audiencia Provincial de Barcelona[3].
La tramitación conjunta del concurso de varias sociedades pertenecientes a un mismo grupo de empresas proporciona al Tribunal que está conociendo del concurso importantes ventajas. Entre ellas encontramos la simplificación del examen de las causas de la insolvencia y determinados escenarios futuros del procedimiento concursal, como puede ser la aprobación de eventuales convenios de acreedores en cada una de las sociedades concursadas. Además, el tratamiento conjunto de cada uno de los procedimientos concursales puede resultar beneficioso a la hora de determinar las masas activa y pasiva de las concursadas.
La declaración conjunta de concurso de acreedores tiene efectos distintos según quién efectúe la solicitud. Si lo realiza la propia sociedad – concurso voluntario de acreedores – deberá acreditar la insolvencia actual o inminente de cada una de las sociedades. Sin embargo, si es alguno de los acreedores el instante del concurso, éste deberá acreditar la insolvencia actual de las sociedades. Además, el acreedor instante del concurso necesario de acreedores deberá serlo de cada una de las sociedades que integren la solicitud conjunta de concurso.
No obstante, la solicitud conjunta de concurso no afectará a la identidad propia de cada sociedad perteneciente al grupo, de tal forma que cada empresa continuará siendo considerada como una sociedad separada y distinta.
A modo de conclusión, debemos precisar que nuestra doctrina y jurisprudencia se ha manifestado en relación a la acumulación y coordinación de concursos estableciendo una acumulación de procedimientos concursales exclusivamente a nivel procesal. En consecuencia, se produce la inadmisión de la posibilidad de “atraer” al concurso a sociedades solventes integrantes del grupo.
- STS 1051/1996 de 13 de diciembre. (RJ 1996/9016). ↑
- Artículo 25.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. ↑
- Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª). Auto núm. 129/2008 de 17 marzo. ↑