NUEVO ESTATUTO DEL ADMINISTRADOR CONCURSAL

Artículo de Opinión
Fernando González, Presidente de IURE Abogados

La figura del Administrador Concursal no atraviesa por momentos de gloria.

Si se hiciera una encuesta entre profesionales e incluso entre legos en la materia concursal, casi seguro que resultaría que tanto su nombramiento como su retribución y funciones no son ajustadas a los principios de justicia material (difícilmente entenderían muchos acreedores –auténticos sufridores de los concursos- que mientras ellos no son satisfechos, ni siquiera parcialmente en sus créditos, un profesional pueda devengar elevadas minutas sólo por el hecho de que el activo y el pasivo de la Concursada puedan ser elevados –careciendo de patrimonio neto)

Pues bien, el día 1 de octubre ha visto la luz en el BOE una nueva reforma de la Ley Concursal (la tercera en la que va de año).

Dicha reforma viene a consolidar legalmente lo que ya fue establecido por Real Decreto Ley el pasado 8 de marzo (RD Ley 4/2014) y además viene a modificar el actual estatuto jurídico del Administrador Concursal.

¿Cuáles son las principales novedades de dicho estatuto?

La primera es relativa a la cualificación profesional. Hasta ahora se requería ser abogado o economista o auditor de cuentas con 5 años de experiencia. Ahora no se requiere dicha cualificación profesional ni dicha experiencia. Un reglamento que se dictará antes del 1 de abril del próximo año dirá cuáles son los requisitos para poder inscribirse como Administrador Concursal en un Registro habilitado al efecto.

A partir de esa fecha, los concursos se clasificarán en pequeños, medianos y grandes con el objetivo de que sólo en los clasificados reglamentariamente como grandes, el Juez se pueda saltar el turno de designaciones que se establezca.

Hasta ahora, la norma actual respecto al nombramiento del Administrador Concursal, decía que se haría por el Juez “procurando una distribución equitativa de designaciones entre los incluidos en las listas que existan” (y que eran aportadas por los distintos Colegios Profesionales al Decanato del Juzgado). Ello ha dado lugar a muchas quejas entre el colectivo, pues en no pocos casos dicho reparto de cargos no era equitativo. A partir de Abril de 2015, la norma es clara: no hay discrecionalidad de los jueces (salvo en grandes concursos) por lo que debe regir el turno, siendo la primera designación la que depare un sorteo.

Implícitamente se va a crear un cuerpo de élite dentro de los Administradores Concursales y estará formado por aquellos profesionales que acrediten especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, experiencia en instrumentos financieros empleados por el deudor o experiencia en ERES, modificaciones de las relaciones laborales…(si el concurso cuenta con plantilla de suficiente tamaño que requiera amplios conocimientos jurídicos-laborales).

Los profesionales que cuenten con dicho pedigrí harán bien en detallarlo en el Registro Público Concursal en su sección 4ª. Sólo así podrá estar al acceso del Juez para hacer una designación al margen del turno, en el caso de tratarse de un gran concurso.

Pienso al respecto que, a falta de conocer los requisitos mínimos exigidos para ser Administrador Concursal – que se fijarán reglamentariamente-, el nuevo sistema de nombramiento es más justo y equitativo.

Otra cuestión problemática hasta ahora era y es la retribución de los Administradores Concursales. Sucede hasta la fecha que dicha retribución estaba tabulada y dependía básicamente del activo y pasivo de la concursada.

Se podía dar la paradoja (nada atípica) de que en una sociedad inmobiliaria, cuyos activos superaban los 100 Millones de Euros siendo sus hipotecas de análogo valor, la retribución del Administrador Concursal ascendía a varios cientos de miles de euros (aún a pesar de que dicha sociedad no contaba con patrimonio neto positivo).

A partir de Abril, el arancel atenderá al número de acreedores, a la acumulación de concursos y al tamaño del concurso, por lo que los parámetros hasta ahora utilizados (activo y pasivo) no serán la referencia para el cálculo de los honorarios del Administrador Concursal.

Por último, al venir regulado de forma expresa cuáles son las funciones del Administrador Concursal, lo que se espera es que desde ahora se hagan efectivos los principios de exclusividad y limitación de honorarios de dichos profesionales, lo que a la postre impedirá que se obtengan retribuciones añadidas por otras funciones.

A la espera del reiterado Reglamento quedamos pues, para poder comprobar que el nuevo estatuto del Administrador Concursal es más justo y equitativo.

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