Oportunidades concursales del sector hotelero

Artículo de Opinión
Carlos Pavón, socio director de IURE ABOGADOS

Tras la última reforma concursal (BOE 06/09/2014), se ha producido una importante transformación de los procesos de gestión de negocios en crisis, en virtud de los cuales los abogados concursalistas venimos operando ante situaciones de insolvencia de los clientes.

En este sentido, el sector hotelero ha sido uno de los más golpeados por la crisis, en tanto que la expansión inmobiliaria previa a 2008 produjo una gran inversión en el sector que, la posterior restricción crediticia y dificultades para renovar y refinanciar pasivos financieros, han llevado al nacimiento de tales situaciones de insolvencia.

En dicho escenario, la normativa reguladora de las situaciones de insolvencia (legislación concursal) ha venido ofreciendo diversas alternativas de gestión, entre las cuales cabe identificar la que podemos denominar “transmisión de unidades productivas”.

Pensemos en una sociedad mercantil que es titular de varios establecimientos hoteleros y se encuentra en una situación de dificultad económica, a raíz de las importantes inversiones acometidas con anterioridad a la crisis y que lastran su tesorería. En un primer proceso de gestión de su insolvencia, la sociedad habrá emprendido una negociación con sus acreedores (entidades bancarias, principalmente), con el objetivo de garantizar la continuidad de la sociedad.

Ahora bien, para el caso de frustrarse dicha negociación, por no haberse alcanzado un acuerdo en términos de viabilidad que garantice la continuidad de la sociedad, el escenario concursal se muestra como única vía legal para acometer un proceso de salvamento de las unidades productivas rentables existentes, identificadas en el presente caso con los diversos establecimientos hoteleros.

El análisis económico de tales unidades productivas debe realizarse en aquellas que sean susceptibles de ser rescatadas, en aras a intentar su continuidad, pretenda la presentación de un convenio de acreedores en sede concursal, el cual dependerá de obtener apoyos suficientes de sus acreedores para poder ser aprobado y superar el concurso.

En otro caso, el escenario de liquidación de la sociedad mediante la transmisión de sus unidades productivas puede llegar a constituir el auténtico camino de salvaguarda de la continuidad empresarial, desligando el devenir de la sociedad deudora, que se encamina a su disolución y liquidación, del futuro de las unidades productivas, que garantizan así su continuidad.

Pues bien, la última reforma operada en el ámbito concursal ha modificado significativamente estos procesos de transmisión hasta el punto de incluir un nuevo precepto regulador de tales procesos, a los que cabe unir alguna modificación adicional de significativa importancia.

De entrada, el veto establecido en el art. 146.bis.4 de la Ley Concursal a que las personas especialmente vinculadas con la sociedad deudora, las cuales son definidas por la propia norma de manera amplia, adquieran tales unidades, so pena de serles exigibles la totalidad de las deudas de la concursada, abre la puerta a los inversores carentes de tal vinculación para concurrir en tales procedimientos en aras a adquirir las unidades productivas rentables (establecimientos hoteleros) a precios competitivos.

De hecho, la entrada en vigor de la reforma concursal ya ha propiciado la organización de los inversores en el sector para acudir a procesos concursales con tradicionales barreras de entrada en su contra, por constituir los grupos accionariales de la sociedad concursada los primeros interesados, hasta la fecha, en conservar la titularidad de los establecimientos hoteleros, de suerte que, en este momento, el cambio de titularidad se hace ineludible, a tenor de la reforma concursal operada.

Este impulso al interés de los inversores desde la propia norma viene a sumarse al generado por las buenas perspectivas del sector hotelero, todo lo cual ha confluido para que grupos inversores afines al sector hotelero hayan acelerado su actividad inversora a través de los bufetes concursalistas.

No obstante, cabe tener presente una importante nota negativa en la última reforma concursal a la hora de acometer un proceso de transmisión de unidades productivas: la sucesión de empresa a efectos de Seguridad Social.

Con anterioridad a la reforma, la transmisión de unidades productivas estaba exenta del régimen de sucesión de empresa en el ámbito de la Seguridad Social y de la Agencia Tributaria, en el sentido de que el adquirente no debía asumir el endeudamiento de la sociedad concursada frente a las citadas administraciones.

Sin embargo, la reforma concursal ha conllevado la adición en el art. 149.2 de la Ley Concursal del régimen de sucesión de empresa propio de la Seguridad Social, extrapolándolo al ámbito concursal, de suerte que la transmisión de unidades productivas en sede concursal conllevará la transmisión de las deudas pendientes con dicha administración por la sociedad concursada.

Obviamente, tal modificación es una clara contradicción con el espíritu de la reforma, que pretende fomentar la continuidad de las empresas, al disuadir a potenciales inversores de adquirir aquellas unidades productivas pertenecientes a sociedades deudoras de la Seguridad Social, ante el escenario descrito. Más aún cuando el tratamiento dispensado en el ámbito de la Agencia Tributaria es completamente distinto, pues la adquisición de unidades productivas en sede concursal no supone la asunción de deudas con dicha administración por previsión expresa al efecto en la propia normativa tributaria.

En consecuencia, el análisis particular de cada caso, valorando la rentabilidad de las unidades productivas existentes, las contingencias existentes con la Seguridad Social y los potenciales acuerdos a alcanzar con los grupos accionariales de la transmitente, constituye en la actualidad la constatación de un auténtico mercado de oportunidades concursales en el sector hotelero.

¿PODEMOS AYUDAR? ... →

© RdM