QUÉ RECLAMA EL SECTOR JURÍDICO
Fernando González Presidente IURE Abogados
Cada persona natural o jurídica tiene sus aspiraciones que pretenden se conviertan en ley, para así garantizar mejor sus derechos.
Si nos centramos en el territorio económico, muchos son los players-actores que tienen interés en dicho campo y cada uno de ellos tiene intereses contrapuestos.
Si hay un denominador común que podría aunar voluntades entre los distintos agentes económicos, ese sería el principio de seguridad jurídica. El capital, entendido como el motor del empleo y de la inversión, por tanto del PIB, requiere no sólo de entornos económicos estables, sino de un marco normativo seguro y, por tanto, no sujeto a interpretaciones ni a sucesivos cambios, ni fragmentado en función del territorio. Cuando una empresa hotelera, por ejemplo, decide invertir en España abriendo varios establecimientos, a parte de la idiosincrasia lingüística (comunicar en varios idiomas) se encuentra frente a la dispersa legislación autonómica que, según donde vaya a operar, cambia de manera notable de un municipio a otro; ello sin contar con los sucesivos cambios normativos que dentro de cada Comunidad tengan lugar.
Por tanto esta aspiración no sólo de seguridad jurídica, sino de unificación normativa sería una aspiración que contribuirá a atraer más capital foráneo.
Siguiendo en el marco de la seguridad jurídica, se echa en falta una nueva modificación de la Ley Hipotecaría, que aspire a regular un mercado tan dinámico y necesario para la economía, cual es el mercado hipotecario.
Hemos asistido a todo tipo de reveses sufridos por las entidades financieras que crearon productos opacos (mejor dicho, faltos de transparencia) y asimétricos, donde el débil (el consumidor) se veía penalizado por un trato desigual. Hemos visto cómo no sólo el Alto Tribunal nacional ha puesto coto a dichas prácticas bancarias, sino los Tribunales foráneos. Procede pues, en el ánimo de evitar nuevas rondas de demandas multitudinarias, crear un marco de cláusulas transparentes y equilibradas, donde el consumidor no se vea desfavorecido. Así evitaremos nuevas cláusulas suelo, preferentes, warrants…
En el perímetro del conflicto, asistimos hace pocos años al nacimiento de una nueva normativa que regula la mediación en derecho mercantil,
como vía para solucionar dichos conflictos extramuros de los tribunales.
Loable fue no sólo la exposición de motivos de dicha ley, sino la motivación de la misma. Otra cosa bien distinta han sido sus resultados. Se echan en falta soluciones extrajudiciales, y en ello parte de culpa puede venir de la mano de que no se ha potenciado mediáticamente dicha figura, y el mediador no ha sido suficientemente instruido en artes ajenas al mundo jurídico, tales como el coaching, la inteligencia emocional, el pnl (programación neurolingüística)…
Si descendemos a la mediación concursal, el desastre de la figura del acuerdo extrajudicial de pagos es mayúsculo. Aquí se dan la mano, una materia compleja (la insolvencia de la persona natural) y un mediador no especializado en la materia.
Resultado: Seguimos teniendo más de 200.000 personas naturales insolventes, que no ven clara su segunda oportunidad para recobrar su solvencia, o dicho de otra manera, que siguen trabajando en la economía sumergida como “hombres de paja” tras los que se ocultan.
Muchas veces se nos ha tirado de las orejas (desde el FMI incluido), por las escasas estadísticas de personas que han dejado atrás su endeudamiento y han recobrado su solvencia. Aquí, el legislador tiene material, primero para el análisis y segundo para dar solución rápida y fácil a tantas y tantas personas, que la crisis les empujó al callejón de la insolvencia.
Por último, una figura cada vez más extendida en el derecho de sociedades, la del compliance officer, necesitaría una regulación, si lo que se pretende es que no sea una mera apariencia para eludir responsabilidades a la persona jurídica.
Sucede que tras la reforma del Código Penal (reforma operada en 2015), el artículo 31 bis de dicho Código, regula mecanismos para evitar que la persona jurídica quede sujeta a la responsabilidad penal, con las connotaciones que ello conlleva (no sólo de imagen, sino de responsabilidad civil derivada del delito).
Dicho precepto viene a decir que quedan dichas sociedades exentas de responsabilidad penal, si la supervisión de funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y control. A su vez, el propio precepto impone que dicho órgano debe informar de los posibles riesgos de su incumplimiento.
Pues bien, parece obvio que el órgano de control, seguimiento e información no sólo debe ser autónomo económicamente, sino imparcial. La pregunta es: ¿alguien se atreve a cortar la mano a quien le da de comer? Una vez más debe regularse dicha figura de controlador y dotarle de auténtica autonomía financiera, si lo que pretendemos es que no caigan bajo la misma esfera controlador y controlado.